puedan satisfacer sus obligaciones contraídas, de donde resulta ú la vez un beneficio para el mismo Banco, en cuanto le permi= te recoger el mayor número posible de cédulas en ciredlacion y por consiguiente disminuir su deuda. Este móvil de los legisladores, está claramente demostrado, no sólo en la ley misma sinó también en la discusion que se tuvo en la Cámara de Diputados de la Provincia al tratarse de ella, como puede verse en el Diario de Sesiones, Tratándose de una ley en estas condiciones, cuandose trata de interpretar sus disposiciones debe seguirse las reglas aconsejadas por las 'eyes 27 y 29, título 18, Partida 3", que se ajustan al principio, /uvores convenit ampliari, y en este sentido, se ha de dar ú los términos empleados su mayor latitud.
La duda suscitada estriba sobre las palabras servicios alrasados, sosteniéndose por la parte actora, que, tratándose de chancelaciones, el pago de lo que se adeuda por servicio hasta el momento del pago, puede hacerse en cédulas, cupones, certificados, cheques, ete., y el Banco interpreta que esos servicios atrasados sólo comprenden los devengados hasta que se dictó la ley, y que los que han vencido despues deben pagarse con arreglo ú lo establecido por el artículo 13, es decir, un 50 por ciento en dinero efectivo y otro 50 por ciento en cédulas ó en otros vapeles. Ante el texto expreso de la ley no cabe otra interpreta= cion cue la dada por su misma letra, El artículo en cuestion se 1 ef «re al caso de cancelacion de la obligacion, estableciendo el pr. acipio general de que se recibirá los servicios atrasados er cédulas, cupores, etc., y para que esta regla rija sólo en cuan= to álo que se: rudara hasta el momento ó fecha de la ley, ha debido establecerse expresamente y no habiéndolo hecho, debe entenderse racionalmente que se ha tenido la intencion de dar facultad al deudor de aboner los servicios atrasados hasta el momento del pago en los papeles que se enuncian y no es posible hacer una distincion ó excepcion que la ley misma no hace.
Esta interpretacion surge no sólo del espíritu de la ley, sinó de
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Año: 1893, CSJN Fallos: 51:77
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