El artículo en cuestion se refiere al caso de chancelacion de la obligacion, estableciendo cl principio general, de que se recibirá los servicios atrasados en cédulas, cupones, ete., y para que esta regla rija, sólo en cuanto á Jo que se adeudara hasta el momento ó fecha de la ley, ha debido establecerse expresamente, y no habiéndolo hecho, debe entenderse racionalmente que se ha tenido la intencion de Jar facultad al deudor de abonar los servicios atrasados, hasta el momento del pago, en los papeles que se enuncian, y no es posible hacer distincion ú excepcion que la ley misma no hace.
Esta interpretacion surge no sólo del espíritu mismo de Ja ley, sinó de los términos empleados en la redaccion del artículo 14, que, á juicio del Juzgado, son bien elaros y terminantes, no dejando duda alguna.
Del espíritu de la ley, porque el móvil que se ha tenido en vista al dictarla, ha sido dar facilidades para que los deudores puedan solventar sus obligaciones, de una manera ventajosa, por medio de títulos del mismo Banco, cuya depreciacion en el mercaio ofrcee una utilidad positiva, desde el momento que, con una cantidad relativamente insignificante, puede chancelar una obligacion que represente una fuerte suma de dinero; obte= niéndose, por este medio indirecto, que el Banco pueda recoger de la circulacion el mayor número posible de cédulas, disminu= yendo, por consiguiente, los compromisos contraidos. La letra del artículo 44, siendo bien clara, está en consonancia con el espíritu de la ley, y cuando se dice «servicios atrasados >, no puede entenderse que el Legislador ha querido referirse á otros que ú los quese adeuda al tiempo de hacer el pago, pues de la misma construccion gramatical se desprende esta interpretacion.
El Juzgado no vacila en aceptar la interpretacion que le da la parte de Gonzalez al referido artículo, no sólo por las razones apuntadas, sinó porque es un principio consagrado por la cien
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Año: 1893, CSJN Fallos: 51:71
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