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Fallos: 51:359 de la CSJN Argentina - Año: 1893

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lebra como un acto de comercio interno, sujeto ú los impuestos que las provincias están facultadas para crear, dentro de su propia capacidad política (artículos ciento cuatro y cientosiete de la Constitucion).

El impuesto puede ser conveniente ó inconveniente, equitativo ó exhorbitante, y en su percepcion pueden cometerse irregularidades más ó ménos sujetas ul juicio de los Tribunales; pero, en elcaso ocurrente, la Suprema Corte no tiene la mision de juzgar estos puntos. Su jurisdiccion limitada señala los objetos y alcance de su fallo, que debe contraerse ú declarar la procedencia ó improcedencia del recurso de inconstitucionalidad de la ley de veintivcho de Noviembre de mil ochocientos noventa y uno, traido exclusivamente ú su resolucion.

Por más que en el curso de la causa con ocasion de la Ley, se hayan discutido otras cuestiones más 6 menos ligadas con la que forma la materia única de este juicio, ellas son improcedentes en cuanto á él se refieren y la Corte no puede ni debe pronunciarse sobre ellas.

Por estos fundamentos y de conformidad con lo expuesto y pedido por el señor Procurador General, se declara que la ley de veintiocho de Noviembre de mil ochocientos noventa y uno de la provincia de Santa-Fé, no es repugnante á la Constitucion nacional, en cuanto ha sido aplicada ú los cereales producidos en su territorio, no haciéndose lugar, en consecuencia, ála demanda, sin especial condenacion en costas, por no encontrar mérito para ello. Notifíquese con el original y repuestos los sellos, archívese.


BENJAMIN PAZ, — LUIS V. VARELA.
—ABEL BAZAN.— OCTAVIO BUNGE.— JUAN E. TORRENT.

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Año: 1893, CSJN Fallos: 51:359 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-51/pagina-359

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