cion nacional, así comola de los géneros y mercancías de todas clases despachadas en las Aduanas exteriores », :
Y esa inmunidad que la Constitucion garantiza á la circulacion de esa elase de artículos dde comercio, prohibe ála Nacion establecer todo gravimen sobre ellos, cualquiera que sea el punto de la República á que se dirijan, quedando ú fortiori prohibie do á las provincias todo impuesto sobre ellos, aun cuando circulen, transportándolos de un punto á otro dentro de su propio territorio, y en tanto no astén definitivamente incorporados á su riqueza general.
Pero esta libertad de circulacion territorial, no es en manera alguna, la libertad de circulacion, que forma la base del comercio y que tiene por fines las transacciones, actos y contratos, con el objeto de adquirir y transmitir las cosas sujetas al comercio de los hombres.
Si otro fuese el alcance del artículo diez de la Constitucion, si la circulacion por él declarada libre, fuese la circulacion económica, entónces, no habría momento en que mercadería ó producto alguno incorporado úla riqueza del país, fuese pasible deimpuesto, y sólo quedarían como materias imponibles, el hombre, el inmueble, la capitacion y la propiedad territorial.
Esta circulacion referente exclusivamente al libre transporte de ciertos productos y artículos en el interior de la República, es tambien completamente diferente del tránsito interprovincial, que reglamenta el artículo once de la Constitucion, Como el artículo diez, este artículo reconoce su orígen en nuestra historia y en nuestras instituciones pasadas. Él no tiene más alcan— ce que el de suprimir ú los efectos comerciales del tránsito, las fronteras y las jurisdicciones interprovinciales, convirtiendo á todo el país en una unidad territorial, sobre la cual pueden transitar libremente toda clase de artículos, sin poder ser gravados por impuesto alguno, al pasar por las diversas provincias que atraviesan, hasta llegar á su destino.
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Año: 1893, CSJN Fallos: 51:357 
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