958 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE Aplicando ahora estos principios de nuestro derecho constitucional al caso sub-judice, corresponde averiguar si la ley de a veintiocho de Noviembre de mil ochocientos noventa y uno, dictada por la provincia de Santa-Fé, ha violado alguna de las terminantes limitaciones establecidas por la Constitucion ála facultad de crear impuestos, reconocido política y económicamen te como esencial en todo Estado, para los fines de la existencia y conservacion del Gobierno.
Desde Juego es conveniente dejar establecido como punto de partida, el reconocimiento del derecho que indisputablemente tienen las provincias, para gravar con impuestos todas las cosas que Jincorporadas ú la propiedad común de sus habitantes, forman parte de su riqueza general, Del hecho de haber declarado la Constitucion la libre circulacion de los efectos de produccion ó fabricacion nacional, no púede deducirse, que tales efectos puedan escapar á los impuestos provinciales, cuando pertenecieron desde su orígen, ó se incorporaron despues ú la riqueza local, formando parte dela propie— piedad entregadas á las transacciones del comercio.
Así lo han comprendido la legislacion de la Nacion y de las diferentes provincias, creando por sus leyes de impuestos, derechos sobre efectos de produccion ú fabrivacion nacional, La ley de Santa-Fé de veintiocho de Noviembre de mil ochocientos noventa y uno, en su aplicacion al caso subejudice, no | afecta con el impuesto que ella crea, actos de importacion, de exportación, de circulacion ó de tránsito de cereales. Esa ley no grava los granos por el hecho de ser importados á Santa-Fé 6 exportados de ella, ni tampoco por la circunstancia de atravesar su territorio en tránsito para otras provincias.
El impuesto se ha aplicado al acto directo de la venta del cereal gravando las transacciones sobre granos producidos en el territorio de Santa-Fé, y lo grava no al ser exportado el artículo, sinó en el momento mismo en que la transaccion se ce
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Año: 1893, CSJN Fallos: 51:358
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