gadas por ellos, en virtud de la 'ey provincial de veinte y ocho de Noviembre de mii ochecientos noventa y uno, que grava con vn impuesto de diez centavos moneda nacional, toda transnccion sobre trigo y lino que se efectúe en la Provincia, determinando la misma ley, que el impuesto se pagará por una sola vez, por cada cien kilos de esos granos, La demanda se funda en la inconstitucionalidad que los recurrentes atribuyen á la citada ley, impugnada por ellus, como contraria á la Constitucion Federal Argentina, y basta la enunciacion de esta sela circunstancia, para dejar por ella establecida la competencia de la Justicia Federal para entender en la demanda, habiendo quedado acreditada la jurisdiccion de esta Suprema Corte, por el hecho de ser parte en los autos, la provincia de Santa-Fe, Reduciendo el caso jurídico á sus términos concretos, puede decirse que él se dirige á averiguar hasta donde alcanza la facultad de imponer, que las provincia sargentinas tienen, cuan— do se trata de artículos producidos dentro de su propio territo= rio, pues en autos no se ha comprobado que los granos sobre cuyas transacciones se ha cobrado el impuesto, P producido en otra parte, que enla provincia de Santa-Fé, Tres son los artículos de la Constitucion Nacional que se han invocado en este caso, para negar á la provincia de Santa-Fé la facultad de establecer el impuesto en cuestion.
Invocados esos artículos por demandantes y demandado, y fundándose respectivamente por los unos y por el otro los derechos alegados en autos, corresponde ú esta Suprema Corte, determinar su alcance, en cuanto á esta causa se reliera.
El artículo noveno de la Constitucion contiene una declaracion absoluta de principios. Para la Constitucion no hay Aduanas que no sean nacionales. Los puertos de la República, como las fronteras mediterráneas internacionales, no pueden abrirse al comercio de importacion exterior ó á la exportacion, sinó por
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Año: 1893, CSJN Fallos: 51:355 
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