medio de las autoridades federales y cualquier impuesto ó gabela que pretendieran establecer las provincias para una ú otra operacion, sería contraria á la prescripcion del citado artículo, no menos que ú lo que correlativamente dispone el artículo ciento ocho.
El artículo diez, es sólo una consecuencia del anterior. En los autos se ha estudiado con detenimiento el alcance que debe darse ála palabra circulacion, que es la clave con que debe buscarse la inteligencia que los constituyentes argentinos dieron á la cláusula que la contiene, Al efecto, se han citado por las partes fallos anterior2s de esta Corte, que establecen interpretaciones encontradas, respecto de ese artículo constitucional ; pero cuaJesquiera que hayan sido las aplicaciones que ú ese artículo se le hubiese dado hasta ahora, la legislacion actual de la Nacion y de las provincias, ha venido á fijar definitivamente el propósito jurídico con que él fué incluido en nuestra Ley fundamental.
Para comprender su verdadero objeto, es menester estudiar los propósitos que los constituyentes del país tuvieron en vista.
Declaradas nacionales todas las Aduanas de la República, quedaron de hecho y de derecho suprimidas todas las aduanas provinciales. Pero esto no bastaba á los fines de la organizacion nacional, y era menester dejar expresamente consignado que lo que se suprimía no era sólo la Aduana provincial, sinó tambien la Aduana interior, cualquiera que fuera el carácter provincial ó nacional que ésta tuviera.
El artículo diez vino á proveer esta necesidad y este propósito político y económico, prohibiendo que en la circulacion de las mercaderías dentro del territorio de la República, la autoridad nacional pudiese restablecer las aduanas interiores, que formaron parte de las antiguas instituciones argentinas. la Nacion será la única que tendrá Aduanas, pero éstas serán siempre exteriores. « En el interior de la República es libre de derechos la circulacion de Los efe:tos de produccion 6 fabrica
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Año: 1893, CSJN Fallos: 51:356 
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