Que habiérdose ordenado la enajenacion del mismo con arreglo ú la ley de la materia, fué adquirido por D. Pascual Bruniard, en cuyo caso no es aplicable la reglamentacion de fecha 10 de Diciembre del año próximo pasado.
Que siendo una obligacion del enajenante mantener en el pleno goce de su derecho al cesionario, debe transferirle á éste todos los derechos y privilegios de que aquel hubiera gozado.
Que la ley de 28 de Noviembre de 1891, tiende solamente á gravar los actos y contratos que se celebren en la Provincia y de que sean objeto el trigo y el lino.
Que es innegable el derecho que las Provincias tienen para imponer sobre todo acto,contrato ó transaccion que se celebre dentro de su territorio.
El Poder Ejecutivo acuerda y decreta:
Art, 19.— De conformidad á la ley de 28 de Noviembre de 1891, deberá satisfacer el impuesto en ella establecido, todo el que comprare ú hubiere comprado trigo y lino en la Provincia, desde la promulgacion dela citada ley.
Art. 2".— Para el caso que no pudiera ser conocido el comprador de los cereales y resultase insolvente, serán responsables por el monto del impuesto y multa, los auxiliares de comercio que hubiesen intervenido en la operacion.
Art. 3?.—Los Jefes Políticos, Jueces de Paz y demás autoridades prestarán al cesionario D. Pascual Bruniard 6 sus representantes, todo su concurso para el cobro del impuesto, dcbiendo á su requisicion proceder por vía de apremio.
Art. 4".—Comuníquese, publíquese y déscal Registro Oficial.
GOYAN.
Luis BLAnco,  
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Año: 1893, CSJN Fallos: 51:351 
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