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Fallos: 51:18 de la CSJN Argentina - Año: 1893

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Por lo que dejo expuesto verá Vuestra Señoría que los recurrentes no han debido premover el incidente que motiva este informe, no siendo tampoco procedente el pago por consignacion, habiéndose depositado al efecto una suma menor de la queles corresponde abonar.

Falle del Juez Federal Buenos Aires. Abril 20 de 1892.

Y vistos : Resultando del informe que precede que las merca= derías objeto de este recurso han sido liquidadas recien al hacerse efectivo el comiso con fecha posterior y bajo el imperio de la ley que estableció el pag» á oro de los derechos, de acuerdo á la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte en cel caso de la casa de Eduardo Ackerley y Compañía, se declara que la liquidacion hecha por la Aduana debe entenderse en moneda de oro y que ésta no comprende sinó el valor en depósito por lo que no ha lugar á deducir el importe pagado de los derechos.

En su consecuencia declárase insuficiente la consignacion hecha, cuyo importe deberá ponerse á disposicion de la Aduana como pago de valor en cuenta.

Hágase saber y repónganse las fojas.

Andrés Ugarriza Ly

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Año: 1893, CSJN Fallos: 51:18 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-51/pagina-18

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