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Fallos: 51:23 de la CSJN Argentina - Año: 1893

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cion de la cifra, en dinero efectivo á que asciende ese comiso, toda vez que las mercaderías han sido retiradas de la Aduana, por órden judicial y bajo fianza ; Que, para practicar esta operacion, se hace indispensable interpretar el alcance de la sentencia que debe ejecutarse. por cuanto de autos resulta, no una diferencia en cuanto al monto de la liquidacion, sinó en cuanto á la especie de moneda en que ésta debe ser satisfecha ; Que, como lo observa el señor Procurador General, en estos casos no procede la substanciacion de un nuevo juicio, por los trámites y procedimientos del juicio ordinario. Por estos fundamentos, se declara improcedente el recurso de nulidad deducido, Y, considerando en cuanto al recurso de apelacion :

Que, cualquiera que fuese la forma en que la ley de veinte y uno de Octubre de mil ochocientos ochenta, ordenase que se hiciesen los aforos de las mercaderías en la Aduana, la ley de mil ochocientos ochenta y cinco, que declaró de curso legal el papel moneda nacional, con fuerza chancelatoria, á la par, con la moneda metálica nacional, no excluyó de sus disposiciones generales las operaciones de la Aduana; Que ha sido sólo con posterioridad ú la entrega de las marcaderías caidas en comiso, que la ley ha establecido que los aforos deberán hacers: en moneda de oro, así como abonarse los derechos fiscales en la misma especie de moneda ; .

Que hecha la entrega de las mercaderías, en mil ochocientos ochenta y nueve, y pagados en esa fecha los derechos, la liquidacion de su importe, se efectuó tomando por base el aforo de aquellas, como consta de la planilla de foja cuarenta, cuya primera partida dice: < Valor de la mercadería ocho mil ciento ochenta y seis »; siendo la liquidacion final de esa misma plani= lla la siguiente: «Corresponde al Fisco por derechos, pesos tres mil ciento sesenta y tres con veinte y siete centavos moneda na

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Año: 1893, CSJN Fallos: 51:23 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-51/pagina-23

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