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E 2 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
gen á otro juicio ordinario. Es un simple incidente para cuya resolucion legal basta la audiencia acordada en el-caso. Las Tazones de la consignacion fueron expuestas á foja primera del actual incidente, oída la Aduana á foja seis vuelta, el incidente quedó substanciado y el Juzgado en aptitud de resolver con sujecion á lo juzgado. La prescindencia del representante del Fisco en el incidente, si pudo constituir una nulidad para el interés fiscal, no puede constituirla para el derecho privado, que tuvo la representacion legal de los mismos interesados. Por ello opino que V. E. debería desestimar el recurso de nulidad intentado.
La apelacion se funda en dos agravios :
4" El que resulta á juicio del recurrente, de no deducirse del valor de la mercadería comisada el importe de los derechos pagados á la Aduána ; y 2 el que procede de la liquidacion á oro, refiriéndose á mercaderías aforadas en época de curso legal del papel moneda.
La adu:.na ha demostrado en su informe de fojas seis y siete que el primero de esos agravios es aparente y no fundado; distinguiendo entre cl caso en que las mercaderías fueron vendidas por la Aduana y aquel en que se entregasen bajo fianza.
Si en el primero, el valor de los derechos está incluido en el que se obtiene en la venta, nada más justo que deducirlos del valor obtenido por la mercadería. Pero, si resulta que esa mercadería no fué vpdida por cuenta de la Aduana, sinó entregada por el valor de aforo á los interesados, estos, exactamente como en el caso de un despacho ordinario, deben pagar los derechos de Aduana. De otro modo habrían recibido las mercaderías por su valor en la Aduana, sin pago de derechos; lo que es contrario al espíritu y letra del artículo 1029 de las ordenanzas.
En cuanto á la moneda en que debe pagarse el valor de las mercaderías depende á mi juicio, de la ley vigente en la época en que se hizo el aforo parala entrega de esas mercaderías.
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Año: 1893, CSJN Fallos: 51:20
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