DE JUSTICIA NACIONAL 17 gencia de aquella, se expresa que pasado este plazo no se oirá reclamo de ningun género que tenga por objeto extender 6 ampliar este término, para incluir casos dudosos ó en controversia.
2 La deduccion del importe de los derechos de las mercaderías en el caso del artículo 1029 citado, tiene lugar cuando la mercadería comisada se la envía á remate por cuanto entónces se la > vende libre de todo gravímen, por el valor que se obtenga en plaza estando comprendido en ese valor el precio real de la mercadería y el de los derechos fiscales; así, por ejemplo, una docena de sombreros de lana que están aforados en la Tarifa á cinco pesos docena vendidos en remate se obtendría indudablemente mayor valor en atencion á los derechos que están sujetos para introduccion, y así se explica que del producto de esa .
venta ó sea del de los objetos comisados como se establece en dicho artículo, se deduzcan los derechos y no del valor asignado :
en la Tarifa como se pretende, pues si fuera á procederse en esta última forma se podrían introducir mercaderías caídas en comiso sin pagar derecho alguno.— Así, por ejemplo, si se impusiera la pena de comiso á una mercadería que por Tarifa , tiene un valor de 10.000 pesos y que está afectada á un 50 por f ciento de derechos ó sean 5000 pesos, los que se hubieran satisfe- | cho durante la secuela del juicio; por haberse hecho entrega de aquella bajo fianza, como ha sucedido con los recurrentes, bastaría pedir se deduzca del valor por Tarifa de la mercadería 6 sea de 10.000 pesos que por derechos se abonaron para quedar debiendo sólo 5000 pesos, los que sumados á aquellos hacen los % 10.000 pesos ó sea el valor asignado por la Tarifa 4 la mercade- 1 ría libre de derechos.
Todo esto como tambien que es un procedimiento corriente en esta reparticion el de cobrar de la mercadería comisada sin 1 perjuicio de los derechos correspondientes, deben saberlo los in- , teresados en el asunto de que se trata, por cuanto en más de una :
ocasion han hecho pagos análogos. e LA 2 :
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Año: 1893, CSJN Fallos: 51:17
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