Segundo. Que en esa escritura se dice que el campo vendido está situado en las isletas de Martinez, de donde podría inferir se que existía más de una isleta con ese nombre, ó que esa denominacion abarcaba mayor espacio, aun cuando en ella se agregue que la referida isleta queda comprendida en el medio del campo.
Tercero. Que la posesion y dominio sobre ese campo, desde Mosqueda en mil ochocientos cincuenta y ocho, se comprueba por el certificado de foja diez y siete, no haciéndose sobre este particular otra observacion por parte del demandante, que la de que el campo en cuestion no es el mismo que poseyeron los antecesores de Tomás San Jorge Armstrong y que le fué vendido por la señora de Boero en representacion de su hijo Francisco Miguel, sinó otro que queda fuera del alambrado de la estancia segun la mensura de Warner, Cuarto, Que de esta mensura resulta una falta considerable en el terreno que por sus títulos le pertenece á los herederos de Armstrong y que no obstante esta circunstancia el agrimensor desatendió la observacion de Lea, de hallarse en posesion el señor Tomás Armstrong de una úrea de terreno que quedaba excluída, con la cual se integrase la falta resultante, Quinto. Que Warner, por no creerse facultado para la integracion indicada por Lea, procedió ú averiguar la superticie comprendida por el área poseída, resultando siempre, á pesar de la nueva operacion la misma falta, si bien de menor extension (una legua y trescientos seis milésimos de otra).
Serto. Que la mensura de Warner demuestra que aun en el caso de haberse justificado la razon de incluir en la estancia de los herederos de don Tomás Armstrong el terreno comprado individualmente por don Temás San Jorge, habría siempre que buscar, prescindiendo de la protesta de Jhonson por más de ocho millones de metros cuadrados y de la de Fraill, la falta de una legua y pico que les dan sus títulos y posesión y que ha
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Año: 1893, CSJN Fallos: 51:141
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