las dos mensuras de Levi, la de Pelegrin Baltasar, Bayona y Warner, el Registro Gráfico de la Provincia y las diferentes es—erituras que corren en autos.
Vigésimo cuarto. Que, resultando evidenciado, por el mérito de los antecedentes considerados, que el terreno vendido por D. Tomás San Jorge Armstrong á D. Enrique Amelong, no es el que aquel compró á Doero, lo está igualmente, que el mencionado Armstrong carecía de título legítimo para realizar la trasmision de la propiedad sobre la cosa que vendió, en cuyo caso la tradicion no ha podido hacer adquirir el dominio al comprador, Amelong, porque, para que tal efecto se produzca, es necesario que la entrega sea hecha por el propietario (artículo dos mil seiscientos uno, Código Civil).
Vi ésimo quinto. Que no habiendo Amelong adquirido el dominio de la cosa en cuestion, por efecto de la enajenacion hecha á su favor por Armstrong, no ha podido transmitirlo á sus sucesores Passo, Meyer y Passo, con arreglo úlo dispuesto en el citado artículo dos mil seiscientos uno, y su concordante tres mil doscientos setenta del mismo Código.
Vigésimo sexto. Que ante la falta de títulos por parte de Passo y el dominio originario de la Provincia de Santa-Fé, sobre todas las tierras situadas dentro de sus límites, la posesion del demandado es insuficiente ¡ ara ampararlo en sus pretensiones, segun lo establecen los principios generales y se desprende claramente a contrario sensu, del artículo dos mil setecientos noventa y dos, Código Civil.
Y considerando, en cuanto ú la prescripcion invocada por el demandado:
Vigésimo séptimo. Que partiendo de las premisas ya establecidas en esta sentencia, la posesion de Passo y su antecesor D. Tomás San Jorge Armstropg no puede unirse ú la que ha tenido Amelong, y sus sucesores, por referirse á cosas diferentes.
Vigésimo ortavo. Que, en tal caso, el punto de partida de
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Año: 1893, CSJN Fallos: 51:137
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