Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 51:117 de la CSJN Argentina - Año: 1893

Anterior ... | Siguiente ...

6° Que, segun el artículo 1884 del Código Civil, el mandato para ciertos actos de una naturaleza determinada, debe limitarse ú los actos para los cusles ha sido dado, y no puede extenderse á otros actos análogos, aunque estos pudieran considerarse, co= mo consecuencia natural de los que el mandante ha encargado hacer: y así, segun el artículo 1888, el poder para cobrar deudas no comprende, por sí sólo, el de demandar ú los deudores, ni recibir una cosa por otra, ni hacer novaciones, remisiones 6 quitas; de donde se desprende que la ecsion hecha á favor de D' :

Elisa Stenger, en cuanto á la parte del crédito correspondiente á Massalin, es nula y de ningun valor, mientras éste no la ratifique formalmente, 7 Que, en cuanto á las demás objeciones respecto á la capacidad de Buttafaco para hacer la cesion y ála personería y capacidad de la ejecutante para aceptarla, así como en cuanto á la forma en que se efectuó, resulta : que no se ha probado que aquel haya sido declarado en estado de quiebra antes de efectuarlo; que si bien aparece que la cesionaria era casada al tiempo de la cesion, lo que invalida el acto, la venia del esposo con= tenida en el poder de foja cuarenta y ocho para perseguir el cobro, constituye una ratificacion implícita del acto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 196 del Código Civil; que si bien es cierto que la cesion fué hecha por documento privado ha sido ratificada judicialmente en el expediente, segun consta á foja quince, Considerando en cuanto á la 2" excepcion : 8" Que el ejecutado no ha producido prueba alguna para justificar las deducciones que pretende hacer á la cuenta presentada, pues los documentos por él exhibidos no son bastantes á ese objeto, prescindiendo de su falta de autenticidad, por ser de fecha anterior á la de su conforme, puesto en la referida cuenta, pudiendo explicarse razonablemente la posesion de ellos en la forma que lo hace la ejecutante.

9" Que el hecho de ser acreedor del buque «Viedma» con pri

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

83

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1893, CSJN Fallos: 51:117 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-51/pagina-117

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 51 en el número: 117 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos