inciso 5 del artículo 1610, ú contar desde el ¡nes de Setiembre de 1891, y en cuanto ála otra fraccion de campo arrendada tambien á Eborall, á la fecha del 1° de Julio de 1892, por haberlo así solicitado el actor y hallarse ú esa fecha vencido con exceso el plazo ya mencionado de seis mesés, desde la intimación que se le hizo en Setiem bre del año anterior. :
Que no puede oponerse ú la justicia de esta declaracion la circunstancia de que ha sido incompetente el Juez de Paz de las Flores para entender en esta demanda, porque la disposicion del artículo 1509 del Código Civil es especial para el caso que expresa, y no rige las demás de locacion á que se refieren los incisos 1, +, 4° y 5° del artículo 1610 del Código Civil, respecto de los cunles la interpelación para la cesación del arrendamiento puede te ser judicial ó extrajudicial, desde que este artículo no :
la prescribe en los mismos términos que lo hace el artículo 1509 para el desalojo de las fincas urbanas dadas en arrendamiento, lo que deja los demás casos bajo el imperio del artículo 509 del mismo Código en su primera parte.
Por estas consideraciones: se confirma la sentencia apelada de foja 29 vuelta, en cuanto ordena el desalojo de las fracciones arrendadas ú Eborall, declarándose que él ha debido efectuarse respecto de la fraccion de media legua cuadrada, en la que se halla comprendida la estacion Plaza Montero. ú los seis meses contados desde el 30 de Setiembre de 1891, y en cuanto á la otra fraccion llamada de Nieves, al 1° de Julio de 1892; y estando vencidos los plazos expresados, se resuelve que el arrendatario Eborall debe desalojar los predios Ny la T. xx 1
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Año: 1892, CSJN Fallos: 50:177
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