176 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE darse por finalizada la locacion de las dos fracciones de campo de que se trata, para las fechas de 1° de Mayo y de 19 de Julio de 1892, como lo ha pretendido el demandante, por razon de que en dichas fechas fenezca respectivamente para cada una de las fracciones arrendadas, el plazo de un año, porque no habiéndose contratado la locacion por tiempo determinado, mal puede decirse que ese tiempo concluya en las fechas que se han mencionado; y que, en tal virtud, sean de aplicacion al caso los artículos 1604, inciso 1° y 1609 del Código Civil.
Que cualquiera que sea la aplicacion que haya de darse al artículo 1506 del Código Civil en los casos por él previstos, es de observar que cuando establece que se repute hecho vor un año el contrato de arrendamiento de heredades, cuyos frutos se recogen cada año, no habla de los frutos que debe rendir y rinde el ganado de cualquiera clase que el arrendatario tenga en ellas. sino de los frutos mismos de la heredad arrendada, la cual. siendo en el presente caso destinada al pastoreo de ganados. es razonable se cuente entre los terrenos á que se rehiere el inciso 5" del artículo 1610.
Que tratándose en el caso sub judire de una lacacion que no ha sido hecha á término fijo, y resultando que en Setiembre de 1891 se intimó á Eborall, por medio del Juez de Paz de las Flores, la cesacion de ella para las fechas de 10 de Mayo y 1 de Julio de 1892, hecho en que debe ser tenido por confeso el demandado, por no haberlo negado al contestar la demanda, justo es que se declare cesante la locacion, por lo que respecta úá la fraccion de media legua expresada en la demanda al vencimiento del plazo de seis meses que establece el |
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Año: 1892, CSJN Fallos: 50:176
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