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Fallos: 50:175 de la CSJN Argentina - Año: 1892

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Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Diciembre 5 de 1892.

Vistos y considerando:

Que nada hay en autos que autorice ú tener por cierto el hecho de que se haya estipulado un plazo para la r duracion del contrato de arrendamiento celebrado entre ambos litigantes, relativamente á las dos fracciones de campo. cuyo desalojo se pide en la demanda de foja 9.

Que, por el contrario, la inexistencia de tal estipulacion, alegada por el demandado, resulta implicitamente reconocida por el actor, al sostener, como lo ha hecho en su escrito de demanda, la pertinente aplicacion al caso sub judice del artículo 1506 del Código Civil en su primera parte, desde que este artículo, refiriéndose al arrendamiento de heredades, cuyos frutos se recogen cada año, establece que sí no estuviese determinado el tiempo en el contrato se reputara hecho (el arrendamiento) por el término de un año, lo que en defecto de exhibicion del contrato mismo, que no se ha hecho por las partes, vale ciertamente como reconocimiento implícito de que en él no se ha determinado plazo para su duracion.

Que siendo esto así, es fuera de duda que no puede Li

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Año: 1892, CSJN Fallos: 50:175 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-50/pagina-175

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