haya producido una contusion, como se reconoce en el escrito de demanda. Que por las ordenanzas municipales, y aunque no lo fuera por ellas, el buen sentido lo indica, no se puede viajar en los tranways parado en el estribo, como ha sucedido en el caso presente, en que el demandante iba en un coche abierto, de modo que el hecho ocurrido debe imputársele á él mismo por su imprudencia y contravencion á disposiciones en vigencia.
Que el demandante no tiene entonces por el artículo 1111 del Código Civil accion para promover el presente juicio, dado el caso que nadie pueda fundar un derecho en una omision, imprudencia, ó contravencion de la ley.
Que las disposiciones del Código Civil citadas por el actor son completamente impertinentes al caso sb judice, y que la que debe aplicársele es la del referido artículo 1111.
Que en la hipótesis de que la responsabilidad pesara sobre la Empresa, la indemnizacion pedida nunca podría llegar á la elevada suma que se reclama, pues la contusion sufrida por el señor Ruiz no fué de la gravedad ni de las consecuencias que en la demanda se atribuyen.
Fallo del Juez Federal , Buenos Aires, Diciembre 5 de 1891, ' 
Y vistos: estos autos iniciados por Don Lorenzo A.
Muzzio, en representacion de Don Gualberto V. Ruiz |  
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Año: 1892, CSJN Fallos: 50:157 
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