mañana, su representado, vecino de la Provincia de Buenos Aires, subió al tranway de la calle de Corrientes, 4, la altura de Cerrito, siguiendo el coche una marcha regular, y tocando la corneta antes de llegar á Libertad, en cuya calle venia en direccion á Recoleta otro tranway de la Empresa Anglo-Argentino con una velocidad tal que chocó con el en que iba su poderdante, al cruzar la calle de Corrientes. Que el cochero huyó, abandonando el tranway.
Que en el choque Ruiz recibió una gran contusion en la pierna derecha, que supone fué con el fierro donde se sujeta el balancin, siendo atendido y recibiendo la prime ra cura en la botica sita en la misma esquina, interviniendo en el suceso la comisaría 5", donde deben existir los antecedentes.
Que Ruiz desde ese dia se encontraba imposibilitado de moverse, y, por consiguiente, de atender sus obligaciones.
Que este choque fué originado por culpa del cochero de la Empresa del Anglo-Argentino violando el reglamento de tranivays en cuanto á la velocidad que los coches deben llevar al llegar á las bocacalles y al uso de la L corneta.
Que, segun lo prescribe el artículo 1109 del Código Civil, todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa ó negligencia ocasiona un daño á otro, está obligado á la reparacion del perjuicio, y segun el 1113 del mismo Códi- :
go, la obligacion del que ha causado un daño se extiende 1 á los daños que causaren los que están bajo su dependencia, ó por las cosas de que se sirven ó que tienen á su cuidado, lo que importa la obligacion en que está la Empresa del tranway Anglo-Argentino de satisfacer á su representado los grandes perjuicios que le han sido ocasio
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Año: 1892, CSJN Fallos: 50:155
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