nados y que estima en la suma de cinco mil pesos moneS da nacional, comprendiendo gastos de asistencia médica, botica y particularmente la inmovilidad en que se encontraba, que le obligaba á desatender su empleo y otras ocupaciones.
Que en mérito de lo expuesto demandaba á la Empresa del Tranway Anglo-Aryentino para que fuese condenada al pago de la suma expresada y al de las costas del juicio.
La competencia del Juzgado se acreditó por la diversa vecindad de las partes.
Conferido traslado de la demanda, Don José A. Frías, por la Empresa del Tranway, la contestó pidiendo su rechazo con costas.
Dijo:
Que era exacto que en el accidente del 10 de Abril, el demandante sufrió una desgracia, pero no que ella sea de la gravedad ni de las consecuencias que él le atribuye para solicitar de la Empresa una indemnizacion tan elevada como la que pide.
Que el accidente, por otra parte, no ha sido originado por negligencia ó culpa de los empleados del Tranway AngloArgentino, pues la persona que manejaba el coche tocó la corneta al querer pasar, a! paso natural de los caballos como está mandado, la bocacalle Libertad y Corrientes, donde tuvo lugar.
Que aun suponiendo quela Compañíadel Tranway AngloArgentino hubiese sido la causa eficiente de ese hecho, no podría pesar sobre cila la responsabilidad desde que la desgracia ocurrida al señor Ruiz no hubiera tenido lugar si éste no marchara en el Tranway Ciudad de Buenos Aires parado en el estribo, como marchó, única manera que se explica que el fierro en que está colocado el balancin le
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Año: 1892, CSJN Fallos: 50:156 
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