Ytapirú en buque del demandante, segun asi consta del certificado de f. 9, y tambien su escrito, á f. 19:2 " Que aun cuando áf. 19 confiesa que los demandantes le llevaron una parte del mais; el art. 1216 del Cédigo, le acuerda al fletante .
la opcion á seguir con la carga que haya, y cobrar el flete integro; 8 Que á f. 13, espediente agregado, consta el contrato de fletamento, ratificado á f. 2°, por los Sres. Canstatt hermanos, consta el recibo del maiz en Itapirú, y que por consiguiente está justificado el hecho del acreedor, con arreglo á lo que dispone el art, 310, inciso 1, de la ley de procedimientos. Intímese á don Natalio Roldan dé y pague dentro de tercero día, y bajo apercibimiento de ejecucion y embargo, la cantidad de 1600 pesos fuertes quese le demandan con reserva de sus acciones sobre daños y perjuicios, debiendo reponerse el sello.
Eguia.
Roldan apeló, y se negó la apelacion en virtud del art. 254 y 800 de la ley de procedimientos.
Interpuso apelacion de hecho. Pedido informe, se remiticvon los autos, y se dictó el siguiente Fallo de la Suprema Corte.
Buenos Aires, Julio 4 de 4808.
Vistos, y Considerando ;— Primero, que el juicio se inició ordinariamente de conformidad con la accion de la demanda, y que es una regla de derecho que, si del juicio ejecutivo puede pasarse al ordinario, no asi de este 4 aquel ;—Segundo, que por consiguiente el auto definitivo de foja cuarenta y cuatro no es un verdadero auto de solvendo, aunque se le haya dado la forma de tal; y que de él ha debido concederse apclacion,
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Año: 1867, CSJN Fallos: 5:395
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