Fallo «del Juez Seccional.
Mendoza, Abril 13 de 4868.
Vistos: Considerando de que por" la demanda de f. 1, se demanda solo civilmente á D. Ezequiel Tabanera como 4 Ministro que fué del Gobierno de hecho que surjió de la revolucion ó motin militar, como se espresa el demandado, ó del protagonista de aquella, como dice el demandante ; 2» que atendidas las personas, no puede este juzgado conocer de ella por ser ambas vecinas de la Provincia; 3 que atendida su naturaleza tampoco puede conocer, porque los civiles entre vecinos de una misma Provincia no corresponden al fuero Federal, ni por la Constitucion, ni por las leyes sobre jurisdiccion de los Tribunales Nacionales; 4 que si bien por el art. 91 de la ley que designa los crímenes cuyo juzgamiento compete á los Tribunales Nacionales y establece su penalidad, se declara que la reparacion ó indemnizacion de daños y perjuicios, de la reslitucion de lo adquerido ilegítimamente se enteuderan siempre ordenadas por dicha ley en los casos en que ellos pudiesen tener Jugar, tal disposicion tiende á complementar el pronunciamento de los casos de los crímenes designados por la citada ley, y no á establecer el fuero para conocer de la accion de daños y perjuicios, emanada de aquellos; y 5 que si esta accion puede ejercitarse ante los Tribunales Federales, como accesoria de la criminal, emanada de los crímenes y delitos de su competencia, no asi cuando se ejercita como principal, por que entónees -pueden faltar todas las razones de la disposicion legal, como sucede en el presente caso. Por estos fundamentos, se declara que este juzgado no es competente para conocer en la demarida entablada por D. Agustin Aguirre en la forma que lo hace 4 f. 12, Siel demandado no hiciere oposicion, agréguense estas actuaciones á la causa criminal que pende en este Juzgado contra el demandado, con conocimientos de ambas partes y del Fiscal, para tenerse presentes 4 un tiempo, reservándose para entónces el pronunciamento sobre las costas.
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Año: 1867, CSJN Fallos: 5:391
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-5/pagina-391
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