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Fallos: 5:320 de la CSJN Argentina - Año: 1867

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con fecha 6 de Agosto (f. 55 y 56.) manifestando estardi spuesto á llevar adelante la ejecucion de la medida espresada y adoptada en ejercicio de las facultades constitucionales de que lo investía el estado de sitio, miéntras la Justicia Nacional llamada á resolver en un caso entre partes no decidiese la inconstitucionalidad del estado de sitio, y en efecto se ejecutó la medida, segun resulta del escrito de f. 31.

Este incidente, como igualmente el recurso interpuesto del auto de f. 14á 16, fueron la causa de que no se confiriese la vista correspondiente al Procurador Fiscal, sinó el 16 de Noviembre del 1865 vista que fué evacuada por este funcionario recien el 20 de Enero del 1866 en la que sostiene la Constitucionalidad del estado de sitio, y por consecuencia la de las medidas adoptadas por el P. E. respecto de D. Agustin de Vedia.

Examinando el fondo de la cuestion, establece que el estado de sitio puede declararse en dos casos: enel de ataque esterior y enel de conmocion interior que ponga en peligro la Constitucion y autoridades creadas por ella, casos ambos previstos por el art. 23, pero de los que el 10 está "especialmente rejido por la atribucion 49 del art. 86 que no habla de provincia Ó territorio donde exista la perturbacion del órden, ni limita el estado de sitio, y suspensiones consiguiente de las garantias constitucionales ó los puntos donde el ataque haya tenido lugar, sinó que emplea los términos generales uno ó varios puntos de la Nacion, en los cuales queda tambien _comprendida la totalidad del territorio, Segun el Procurador Fiscal, la Constitucion solo ha puesto límite de lugar en caso de conmocion interior, y no enel de ataque esterior, porque este es el de la invasion estranjera en nuestro territorio, amagando hoy un punto, mañana otro, ya avanzando, ya retrocediendo, penetrando por diferentes puntos á la vez, y que amagando á un solo punto de la República, tiene en peligro á todo ella, lo que hace necesario el estado de sitio alli donde el peligro existe, al contrario de la conmocion interior que tiene un

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Año: 1867, CSJN Fallos: 5:320 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-5/pagina-320

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