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Fallos: 5:317 de la CSJN Argentina - Año: 1867

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Dijo que por el artículo 23 é inciso 19 del artículo 8U dela Constitucion, el estado de sitio solo puede declararse en caso de conmocion interior ó de ataque esterior que ponga en peligro el ejercicio de la Constitucion y de las autoridades creadas por ella, y solo con respecto á la provincia ó territorio donde existe la perturbacion del órden, no pudiéndose hacer la declaracion por un término ilimitado.

Que el fundamento del decreto y acuerdo citados era, el estado de guerra con el Paraguay y no el ataque esterior que pusiera en peligro el ejercicio de la Constitucion y la existencia delas autoridades creadas por ella; que en los mismos el estado de sitio no se limitaba al solo territorio de la Provincia de Corrientes donde existia la perturbacion del órden, sinó que se hacia.

estensivo 4 todo el territorio de la República; y finalmente se declaraba que duraria mientras durase la guerra, dejando al arbitrio del P. E. el restrinjirlo ó hacerlo cesar, por lo que no se le prefijaba un término limitado.

Que por todo esto, dicho decreto y acuerdo eran inconstitucionales é inconstitucional su prision; y pidió que así se declarase por el juzgado, mandándole poner en libertad y reservándole las acciones que pudieran corresponderle.

Conferida vista al Procurador Fiscal, contestó que el decreto de Abril 16, y el acuerdo de Mayo 16 de 1865 eran constitucionales.

Dijo que por el inciso 19, artículo 86 de la Constitucion no se menciona el punto donde existe la perturbacion interior « el ataque esterior haya tenido lugar, sinó que se emplean los términos generales de cuno ó verios puntos » del territorio de la Nacion, en cuyos términos queda comprendida tambien la totalidad del territorio.

Que el límite del lugar no se establece en el caso de ataque esterior, porque se trata de la invasion estrangera que amaga hoy un lugar, mañana otro y atacando un solo punto pone en peligro toda la República.

Que seria absurdo declarar el estado de sitio solo enel punto

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Año: 1867, CSJN Fallos: 5:317 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-5/pagina-317

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