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Fallos: 5:318 de la CSJN Argentina - Año: 1867

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atacado, puesto que allí por el mismo hecho de la invasion, seria imposible el ejercicio de las facultides que confiere aquel.

Que en cuanto á la duracion, la Constitucion no requiero su fije de antemano él número de meses ó dias que ha de durar, sinó que sed por tiempo límitado y la cláusula de ¿ mientras dure la guerra» importa una limitacion de tiempo, porque la guerra debe tener un término.

Que los hechos de la rebelion en algunas provincias de la República y de la amistad que los rebeldes proclámaban por el Paragnay, demostraban el acierto con que cl P. E. declaró el estado de sitio en todo el territorio de la República.

Que finalmente existia un precedente práctico en E. U., donde durante la última guerra se suspendió el habeas corpus en toda la Union, y la suspension duró mas que la misma guerra.

Antes de dictar sentencia, por un acuerdo del P. E., Don Agustin Vedia quedó en libertad desde 9 de Agosto de 1867 para esidir en cualquier punto de la República.

Failo del Juez Seccional.

Buenos Aires, Mayo 23 de 1808.

Vistos estos autos seguidos entre Don Agustin de Vedia y el Procurador Fiscal, resultando lo siguiente :

Don Agustin de Vedia se presentó ante este Juzgado el 30 de Julio de 1866, denunciando que, el 25 del mismo mes habia sido constituido en prision por el Gefe del Departamento de Policia; que el carácter Nacional de dicho funcionario, así como la circunstancia de haber permanecido varios días sin que se le tomara su declaracion, lo persuadian de que su prision habia sido ordenada per el Poder Ejecutivo Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le acuerda el estado de sitio en que ha sido constituida la República por decreto del 46 de Abril de 1865, y acuerdo del Senado de fecha 16 de Mayo del mismo año; que dicha declaracion es inconstitucional," porque con arveglo á los artículos 23 y 86, inciso 19 de la Constitucion Nacional, solo puede declararse cl estado de sitio en caso de con

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Año: 1867, CSJN Fallos: 5:318 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-5/pagina-318

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