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Fallos: 5:125 de la CSJN Argentina - Año: 1867

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Fallo de la Suprema Corte.

Buenos Aires, Febrero 27 de 1368, Vistos: Y considerando: primero, que la participacion del pro cesado en el robo del mulo y el caballo pertene ciente á José Ro driguez y Andrés Perez no resulta plenamente probada; pero que de su propia confesion y de las declaraciones de los testigos examinados se deduce una presuncion violentísima de que él fué uno de los perpetradores de ese hecho: segundo, que tambien existen presunciones de haber concurrido al salteo de D.

Mauricio Quiroga, y al saqueo de la casa de Manuel Esteves, del cual se encontró una prenda de ropa en su poder, que, dice, le fué dada en cambio de otra por Vicente Ortiz, á quien el,mismo Recabarren califica de individuo de malas costumbres ; circunstancias que debió retraerlo de hacer este contrato y aun de asociarse 4 él : tercero, que ni del «cambio, ni de la fuerza que alega se le hizo para que entrase al servicio de los rebeldes, ha producido prueba admisible ; y las gravísimas presunciones que desautorizan su dicho no permiten que se le reciba este último descargo : cuarto, que sin embargo, teniendo presente que tomó el servicio algunos meses despues que los rebeldes se posesionaron del Gobierno de la Provincia, que permaneció en él solo seis dias, sin haber asistido á ningun hecho de armas, y que las presunciones por vehementes que sean no son suficientes para dar por plenamente probados los delitos comunes que se le atribuyen; por estos fundamentos, se confirma la sentencia apelada de fojas treinta, en cuanto declara á Nicolás Recabarren culpable del delito de rebelion, pero se reduce la pena á dos años de servicios en las armas, descontándosele el tiempo de prision que ha sufrido enla cárcel pública, ó á pagar lo que resulte, hecha la deduccion que corresponda, de la multa de trescientos pesos, que es la equivalente, segun el artículo diez y siete de la ley penal, y devuélvase.

FRANCISCO DE LAS CARRERAS.—SALVADOR
MARÍA DEL CARRIL.—FRANcisco DEL
GADO.—Jost BARRos Pazos.

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Año: 1867, CSJN Fallos: 5:125 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-5/pagina-125

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