Caso.—Del sumario levantado por el Juez del Crímen de la Provincia de San Juan, contra José Sotero Iturgay, por complicidad en la rebelion de Cuyo, resulta lo siguiente :
Desempeñó los puestos de Juez de Paz, Comisario de Policía, y despues Tesorero de la Provincia, para garantir segun el reo, su persona é intereses, así como la persona é intereses de los vecinos de su departamento, no obstante reconocer que su nombramiento era ilegal.
Por órden del juez, la Contaduría de la Provincia, informó que los ingresos, durante el tiempo que Iturgay fué Tesorero, ascendieron á 3660 y 80 1/4 centavos, y los egresos 4 4038 y 21 1/2 centavos, habiendo, por consiguiente, un saldo de 377 y 44 4/4 centavos, á favor del procesado.
Remitidos estos antecedentes al Juzgado de Seccion, fué llamado el reo á confesion con cargos, en la que dijo que reconocia ser inconstitucionales y rebeldes los Gobiernos de Videla y Molina á quienes habia servido; que habia oido que, durante esos gobiernos, asesinaban y robaban, imponian contribuciones forzosas, saqueaban casas de comercio, constándole el hecho de las contribuciones, pues el mismo confesante habia contribuido con sus empeños para librar á varios vecinos ; que se resolvió á prestar sus servicios inducido por el temor y por el deseo de hacer, hasta cierto punto, un bieñ ásu Departamento, El Procurador Fiscal acusando dijo que, en vista de los hechos confesados por el reo, correspondia contra él la pena de 300 4 de multa y el pago de las costas, pena que pedia con arreglo al artículo 17 de la ley penal de 14 de Setiembre de 1863.
Defendiéndose el procesado dice :
La invasion de Videla á San Juan, no es una rebelion, sinó sedicion, definida por el artículo 109 de la Constitucion Nacional ; y no puedo, por lo tanto ser acusado de rebelde; acepté y ejercí los puestos referidos para garantirme á mi mismo y garantir á los demas; y no habrá una sola persona que me acuse de acto alguno agravante, pues que, al contrario, reuní algunos buenos vecinos con quienes hacia patrullar para quebrar la
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Año: 1867, CSJN Fallos: 5:102
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