5' Que por consiguiente, en el caso sub-judice, no debe tenerse en cuenta para establecer la competencia el domicilio del demandado, sino el lugar donde debe cumplirse el contrato, y si bien esa designacion no está determinada en el instrumento, ella resuita implícitamente, no solo de la naturaleza de la obligacion, sino porque se trata de la entrega, en la extension convenida, de un campo situado en el territorio jurisdiccional de este Juzgado: articulos 1212 y 747 citados.
Por estos fundamentos, no ha lugar á la inhibitoria pedida por el Juez exhortante.
Comuníquese esta resolucion con el testimonio de lo expuesto por la parte de Guastavino, pidiéndole conteste si insiste ó no en la contienda de competencia promovida para continuar actuando si se dejare en libertad al proveyente, ó para remitir los autos ú la Suprema Corte para que determine lo que corresponda. — Repóngase.
E. A. Lujambio.
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
La demanda de foja 60 surge de una escritura de vent:
de propiedad raíz otorgada en la Provincia de Corrientes, y se dirige á obtener la entrega del campo comprado en la extension estipulada en el convenio de foja 6, bajo apercibimiento de daños y perjuicios.
Atento el objeto de la accion, el lugar del contrato que es el de su cumplimiento y demás fundamentos del Juez
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Año: 1892, CSJN Fallos: 49:492
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