menor extension superficial de la convenida, lo que si bien puede ser el resultado de la inejecucion del contrato, no es lo que actualmente se demanda, y aún esta consecuencia, como resultado de este juicio, se ventilaria ante el Juez que conociera de lo principal, pues no sería sino un incidente de él.
3" Que sentado esto, es incuestionable que el Juez competente y privilegiado sobre el del domicilio, es el lugar designado para la ejecucion de la obligacion y cuando esta designación no se hace ó no estuviese indicada por la naturaleza de la obligacion, será aquel en que el contrato fué hecho: artíento 1212, Código Civil.— En el presente caso el contrato de compra-venta que motivó y que sirve de fundamento á la demanda del Doctor Guastavino, fué celebrado en el territorio de esta Provincia Bella Vista) jurisdiccion de este Juzgado, donde existía y existe el bien, materia de ese contrato y aquí debe exigirse si cumplimiento, máxime cenando se trata de la entrega de un cuerpo cierto y determinado, cual es, el campo de la referencia, ubicada en esta Provincia: artículo 747, Código citado.
4" Que para determinar la competencia de las autorides públicas, cuando se trata del cumplimiento de un contrato, no debe juzgarse como lo hace el señor Juez Federal de la Capital, del punto de vista de sus e/ertos consecuenciales: 1° porque eso no es lo que se demanda, si bien puede ser el propósito ulterior, resultante del na cumplimiento del contrato, y 2 porque de antemano no es correcto presuinir para fundar en esa presuncion la competencia que el contrato no se cumplirá, único caso en que podría pedirse la disminucion del precio, los daños y perjuicios, ó su rescision segun los casos.
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Año: 1892, CSJN Fallos: 49:491
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