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Fallos: 49:363 de la CSJN Argentina - Año: 1892

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la personería de Machado, fueron notificadas con fecha 22 del mismo mes de Setiembre, sin que hasta la fecha se haya recurrido de ninguna de ellas.

Por lo que queda expuesto se vé que sólo se le ha desconocido al Procnrador Don Juvencio Machado la facultad de continuar entendiendo en este juicio como apoderado de Alvarado, por haber éste fallecido, pues que este hecho es una de las causas de la cesacion del mandato, enumeradas en el artícnlo 1963 del Código Civil, y considerando que el caso no es de aquellos que no admiten demora, desde que la sentencia se tiene por ho notificada, habiéndose resuelto su publicacion por 30 días, término que se ha creído suficiente para que los herederos de Alvarado, si los hay, puedan ejercer los derechos que crean tener. 5 No habíendo, pues, denegacion de la apelacion sino, al contrario, la concesion de un término mucho mayor para que los herederos de Alvarado ó el mismo señor Machado, con poder bastante de éstos, puedan interponer los recursos que les convenga.

Considerando que en todo caso, la apelacion, si se interpone en tiempo, no corresponde considerarse sino en efecto devolutivo, como lo dispone el artículo 335 de la Ley Nacional de Procedimientos, aplicable al interdicto de retener, se ha hecho lugar á las peticiones de seguridad y garantias que han sido solicitadas por la parte de Garbino, mandando que no se permita penetrar en el campo en cuestion, ni cortar ni sacar leña ó maderas del mismo, á ningun representante de Alvarado, y se ha ordenado igualmente el embargo preventivo bajo la responsabilidad de Garbino, de maderas que su representante ha denunciado que existen en poder de

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Año: 1892, CSJN Fallos: 49:363 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-49/pagina-363

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