2 Que se ha alegado respectivamente, por la Empresa que la construccion del puente en cuestion no obstruye la navegacion del canal de San Fernando, y por la Municipalidad demandada, que ella causa tales perjuicios, que su realizacion produciría hasta la desaparicion de la principal fuente de renta de aquel municipio.
3" Que tratándose de un canal navegable, cualquiera que sea su condicion, como propiedad pública ó privada, su ocupacion tiene que someterse 4 las condiciones especiales que determinan tanto el Código Civil como la Ley de Ferrocarriles Nacionales, no pudiendo 4 su respecto acordarse la posesion á las Empresas constructoras de vías férreas sino en condiciones de que dejen libre su navegacion.
4 Que no habiéndose negado la urgencia de la ocupacion de las márgenes y lecho del canal, invocada por la Empresa, debe ésta darse por comprobada.
Por estos fundamentos, se confirma el auto de foja 28, que manda dar la posesion de los terrenos y lecho del canal, señalados en los planos de fojas 1 y 3, con declaracion de que las obras que deben hacerse en el lecho del canal, no podrán ejecutarse, si ellas obstruyen la libre navegacion de éste para los usos á que está actyalmente destinado. Repónganse los sellos y devuélvanse,
BENJAMIN Paz.— Luis V. VARELA.
— ABEL Bazan. — Octavio BunaE, E]
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Año: 1892, CSJN Fallos: 49:285
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