DE JUSTICIA NACIONAL 229 que la mercancia estaba en las condiciones estipuladas en el contrato, siendo de la marca primera S. G., y que era de primera, si bien con partidas de distinto color, y que el perito Chavanne que firma en minoría dice, que la diferencia de color debe haber existido desde la fabricacion ( foja 188 y 196).
7 Que constando por la! prueba testimonial producida y por el eximen pericial, que la clase de la mercadería es la de primera que se estipuló, no ha podido Botti negarse á recibirla, con arreglo á lo dispuesto por el artículo 521 del Código de Comercio.
8 Que el daño sobrevenido al azúcar á causa del depósito en malas condiciones y transcurso del tiempos segun el informe pericial, es imputable al comprador, con sujecion 4 lo determinado por el artículo 541.
Por estos fundamentos se reforma la sentencia npelada, corriente á foja 385, condenándose 4 Don César Botti úá pagar á los demandantes, dentro de diez días, la diferencia entre el precio fijado por el contrato de foja 1. y el obtenido en la venta hecha á García Mendigaña y los intereses ú estilo de Banco, desde la demanda hasta el 12 de Setiembre de 1887 ( foja 202), por el importe total; y los de la diferencia hasta la fecha del pago, previa liquidacion 4 hacerse en primera instancia, con más los gastos de depósito, desde la «lemanda hasta la entrega del azúcar ( foja 247) los que deberán ser estimados por peritos, debiendo ser satisfechas las costas en el órden en que se hubieren causado.
Repónganse los sellos y devuélvanse, pudiéndose no- , tificar con el original.
BENJAMIN Paz.—Luirs V. VARELA,
—ABerL BAzan.—Ocravio BunoE.
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Año: 1892, CSJN Fallos: 49:229
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