pagado durante años y hasta el momento del embargo, el precio convenido por alquileres al tiempo de la ocupacion de la casa locada, Que la citada demanda se bisa en modificaciones que se dicen introducidas ul primitivo contrato en 1° de Mayo de 1890, ú sea, con posterioridad en mucho á su celebracion, y mediante las que, 4 ser cierto el hecho, el precio estipulado de 150 pesos mensuales, habríase elevado 4 la suma de 800 pesos, Que negado ese hecho por el demandado, el juicio pendiente en lo principal, con trámite ordinario, versa sobre la diferencia entre las citadas cantidades de 150 peros y 800 pesos.
Que en mérito de los antecedentes considerados y sin perjuicio de lo que haya de resultar en definitiva en el pleito, sobre lo que no es la oportunidad de pronunciarse, los derechos que invoca el Jocador no son prima facie sulicientes para fundar un embargo preventivo qu: presupone la existencia de obligaciones que deban siquiera presumirse.
Por esto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, inciso tercero de la Ley de Procedimientos de los "Tribunales Federales, se confirma con costas el auto apelado de foja 2, cuaderno de prueba; y repuestos los sellos, devuélvanse.
BENJAMIN Paz.—Luis V. VARELA.
AnEL Bazan. — Octavio BUNGE.
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Año: 1892, CSJN Fallos: 49:121
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