Fallo del Juez Federal Rosario, Marzo 28 de 1892.
Y vistos, los llamamientos de fojas 79 vuelta y 87 vuelta referentes al embargo solicitado á foja 56, y á sí debe ser compelido ú declarar Don César Rivarola en esta causa, contra su señor padre Don Estevan Rivarola.
Y considerando:
1 Que In razon de todo embargo se funda ó debe fundarse como es natural y lógico, en la necesidad de garantir el derecho de la parte que solicite ayuel.
2" (Que esa necesidad generatriz del acto siempre odioso de un embargo no se manifiesta, pero ni siquiera se insinun, en la solicitud de foja 56, para hacerlo así ú aquel viable 5 pertinente.
» Que por el contrario tanto de autos como por públic" conocimiento, se viene en cuenta de la olvencia que goza el demandado, haciendo por tanto esta circunstancia improcedente la referida solicitud.
4 Que la Suprema Corte en el fallo que se registra en el tomo 21 pág. 181 , tiene establecido que por la ley de enjuiciamiento ante la Justicta Federal, no procede el embargo preventivo sin prueba fehaciente de la deuda, lo que equivale á decir, se necesita para la procedencia de dicho embargo, documento público ó privado que haga constar esa deuda de manera fehaciente,
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Año: 1892, CSJN Fallos: 49:123
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-49/pagina-123
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