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Fallos: 48:77 de la CSJN Argentina - Año: 1892

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que no se paga al Estado ód1a Municipalidad. No podría por lo tanto servir de escepcion para dejar de satisfacerlo, toda vez que no pudiera atacarse su legalidad, ya por falta de derecho para imponerle por el poder que lo ha crendo. ó por los vicios de que adoleciera su sancion.

A este respecto se ha hecho mérito en esta Instancia de que la Ordenanza Municipal, que estableció el impuesto de que se trata, fué sancionada en una sesion en que faltó el quorum exigido por el artículo 44 de la ley orgánica, y estudiando los antecedentes que se han agregado, 4 los autos de conformidad con lo dispuesto ú fojas 52 vuelta, ho he encontrado justificada la exactitud de esta afirmacion.

Estas consideraciones y las de la sentencia apelada que reproduzco en todas sus partes fundan mi voto por la atirmativa en la cuestion proptesta, E. señor Vocal doctor Bustos se adhirió al voto anterior, El señor Vocal doctor Sauze expuso:

Se ha dicho repetidamente que los juicios ejecutivos no son juicios propiamente dichos, sino procedimientos destinados d hacer pago ' acreedor delo que se le adenda, sin las dilaciones de un juicio ordinario, y 4 mérito de tener justificado sa crédito con un título á que la ley acuerda favor especial.

En las ejecuciones no es el fondo del derecho lo que se disente, sinó la forma en que él se encuentra acreditade para decidir si un titulo se halla revestido de las formalidades anexas á aquellos, 4 los cuales la ley acuerda ejecucion aparejada.

Por eso es que «cualquiera que sea la sentencia en el juicio ejecutivo, quedará tanto al actor como al ejecutado l

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Año: 1892, CSJN Fallos: 48:77 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-48/pagina-77

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