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Fallos: 48:479 de la CSJN Argentina - Año: 1892

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blea electoral, como todas las facultades necesarias para decidir en el momento las dificultades que se susciten relativamente ú la inscripcion ó ú la emision del voto y órden de admision de los votantes, consultando el espíritn de la ley y las mayores facilidades para la tranquila y ordenada expedicion de los sufragios.

Que dentro de estas facultades se halla naturalmente la de fijar un turno para la inscripcion de los miembros de cada uno de los partidos concurrentes al acto, á fin de evitar en él atropellos y desórdenes y procurar la mayor igualdad en el ejercicio de los derechos de los individuos de cada bando.

Que no apareciendo por otra parte, que el proceder de la Junta, en el presente caso, haya tenido por objeto obstruir la inscripcion de ciudadano alguno, ni que por tal medio hayan quedado personas sin inscribirse, 10 ha podido crear fresponsabilidades personales para sus miembros.

Por estos fundamentos y los contenidos en la prece dente vista del señor Procurador General, se revoca la sentencia de foja 75, en la parte apelada; y se declara alos acusados libres de responsabilidad en esta causa ; y devuélvanse.

BENJAMIN PAZ.—Luis V. VARELA.— Ocravio BunGE.

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Año: 1892, CSJN Fallos: 48:479 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-48/pagina-479

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