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Fallos: 48:477 de la CSJN Argentina - Año: 1892

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DE JUSTICIA NACIONAL 477 haciéndose lugar 4 la acusación contra los mismos por lo "que respecta 4 -la formacion dé grupos de distintos colores politicos; y no resultando de nutos mérito bastante para la aplicacion del maximum de la pena establecida por el artículo 69 de la Ley de la materia, se resuelve condenar á los señores Cirlos A. Papsdorf, Federico Llosi y Cárlos Zuberbhúler, á la pena de cin:

cuenta pesos fuertes de multa, los que serán aplicados, de acuerdo al artículo 70 de la Ley, al fondo de escuelas de la Capital.

Hágase saber ú las partes y notifiquese con el original, Andres Ugurriza.


VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte :

Es doctrina general establecida en todos los Cóligos Criminales, que para que un hecho pueda responsabilizar úá su autor, como delito ó falta, debe ser calificado y penado por la ley.

Consecuente con esta doctrina nuestro Código Penal en su artículo 46, prescribe que «no serán castigados otros acios ni omisiones que los que la Ley con anterioridad haya calificado de delitos».

La separacion de los vecinos de una parroquia en grupos para el efecto de la inscripcion, no se ha demostrado que tuviera un propósito malicioso y se ha

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Año: 1892, CSJN Fallos: 48:477 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-48/pagina-477

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