propósito de la manera cómo estaban acondicionadas las mercaderías que, se supone, se intentaba contrabandear, él pierde su importancia por la doble circunstancia, de que esos Vistas no vieron los bultos, cuando fueron abiertos, en Junio y Julio, informando sólo, en 19 de Noviembre, y de que la verificación se hizo sin intervención de los interesados; ho habiendo prueba alguna que acredite, que las mercaderías fueron colocadas de nuevo en los cajones, en Jas mismas condiciones en que habían sido encontradas al abrirlos, 7. Que aún suponiendo que efectivamente los bultos hubiesen sido introducidos á los depósitos de Aduana, con la intención de producir un contrabando, «Ja tentativa no está sujeta i pena alguna, cuando se desiste voluntariamente del delito, »— Código Penal, art. 9;— ln que habría sucedido en el casoswb-judice, en que los mismos importadores, Ackerley y C°., han pedido la rectificación de los manifiestos que sirven de inateria á estos autos, antes de pedir su despacho. , 8. Que respecto ú los antecedentes de la casa Ackerley y C'., invocados por el denunciante, señor Camelino, y por la sentencia del contador Rodriguez, de f. 80, ellos carecen de valor alguno, como presunción contraria, por el hecho mismo de haber sido absuelta esa casa, por sentencia definitiva de esta Corte, en la causa criminal á que aquellas referencias aluden; lo que quita toda atingencia 4 una causa con otra.
Por estos fundamentos y los concordantes de la sentencia apelada de f. 122, se confirma en cuanto declara que la casa de Ackerley y C°., ha pedido en tiempo la rectificación de los manifiestos de depósito, y que está obligada á pagar una multa del 2, aplicable al Fisco, sobre el
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Año: 1892, CSJN Fallos: 48:429
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