cia de los tribunales nacionales, que por su inc. 3 del art. 3 somete á la jurisdiccion de los jueces de seccion las defraudaciones de las rentas fiscales.
Deduzco de todo esto, que el Inspector en ejercicio de las funciones que le acuerda la ley y decreto reglamentario de 30 de Mayo de 181, y los arts. 11 y 12 del reglamento aprobado por el P. E. en 17 de Diciembre de 1891, debe dar cuenta con remision de los antecedentes á la Direccion General de Rentas, la que á su vez, si el caso lo exige, podrá dirigirse al Juez Nacional de Seccion para el juzgamiento y castigo de cualquier defraudacion punible, En cste concepto, considero que no habiéndose producido aun los antecedentes oficiales en cuyo mérito debe conocer el Juez de Seccion, es arreglado el auto de foja 7, en que el de la seccion de Tucuman se declara incompetente, y opino que debe ser confirmada.
Buenos Aires, Marzo 21 de 1892.
Sabiniano Kier.
Fallo de la Suprema Corte Huenos Aires, Abril 2 de 1892.
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Considerando que el procedimiento establecido para la imposicion de pena en los casos de contravencion por fraude á la ley de impuestos internos, es desde su iniciacion estrictamente judicial, atento no solamente
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Año: 1891, CSJN Fallos: 47:455
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