razones apuntadas en los considerandos anteriores, y por lo tanto resuelve contirmarla.
Sexto: Queen cuanto al valor del terreno, el perito de la Empresa lo estima en orhenta centavos moneda nacionil, mientras que el del Doctor Quintana, como el especial, se concuerdan, no siendo aceptable el apuntado por el primero por cuanto se demuestra palmariamente que la tierra en el paraje designado siempre se ha pagado no como precios de especulaciones, sino como tierra de recreo:
y entonces allí donde no se compra para comerciar, alli donde solamente se adquiere el placer de la plantación y edificacion de lujo, vale y ha valido siempre doble, triple y cuádruple del precio dicho.
Séptimo: Que cuando dos peritos acuerdan en In apreciacion de un terreno y asignan igual precio ú esa tierra, es suficiente cosa para que el Juzgado lo acepte como cierto y equitativo, y más cuando mio y otro ilustran sus opiniones en precios e/ectivos abonados desde 1887 hasta 1889, haciendo el Juzgado caso nmiso de los que se han abonado despues de esas fechas; que igualmente no entra 4 considerar el abonado por el Doctor Quintana, segun su título, por cuanto para que ello fuera hacedero, debiera serle pagado con anterioridad 4 1887. y no al pagado con posterioridad ú esta fecha; por las razones apuntadas, se resuelve confirmar el precio de cuatro pesos rincuenta centauros moneda nacional el metro ruadrado, asignado al terreno del Doctor Quintana.
Por todas estas consideraciones, fallo: fijando en defihitiva el precio del terreno que ocupa la Compañía Nacional de Ferrocarriles Pobladores, á razon de cuatro pesos cincuenta centavos moneda nacional el metro cuadrado y toda otra indemnizacion en la suma de cinco mil pesos
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Año: 1891, CSJN Fallos: 47:436
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