tierra en las lanchas, constituyendo esto un acto separa do é independiente del viaje trasatlántico, puesto que la responsabilidad concluía al costado del mismo en el Puerto ó Rada Exterior.
9, Que de estos antecedentes surge necesariamente una relacion de derecho entre el dueño de la mercadería y el lanchero que prestó el servicio de la descarga para cobrar el precio de ese servicio, sin perjuicio de la accion que ú éste compete directamente rontra los agentes del vapor que le dieron el encargo, segun lo ha establecido en varios casos la jurisprudencia de la Corte Suprema.
4. Que el peso efectivo del mármol ha sido establecido pericialmente, resuitando conforme con el que expresa la cuenta de foja 1, sobre el cual debe pagarse el lanchaje porque se trata de un contrato independiente y distinto del de transporte en el buque mayor. cuyas condiciones solo obligan 4 las partes que han intervenido en él, ó quienes sus derechos representan.
7. Que en cuanto á la objecion relativa úá diferencia de precio, "0 puede ser tomada en consideracion porque no se ha determinado extegóricamente, como lo exije la ley, en qué consiste dicha diferencia, resultando por el contrario. de la comparación del precio tijudo en Ja enenta de foja 1, con los establecidos en la tarifa de lanchajes publicada por el gremio de lancheros, que es conforme co. el de dicha tarifa ti". Que respecto de la falta de setenta piezas de mármol, además de no haberse justificado en la forma y tiempo que prescriben los artículos 175 y 1246 del Codigo de Comercio vigente ú la época en que se efectuó ta descarga, lo qué priva al dueño ó consignatario de toda acción pare reclamar el importe del daño ó pérdida,
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Año: 1891, CSJN Fallos: 47:323
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