uso particular- que excediendo al límite prudencial de "las que pueden conducir sin cargo de derechos, la Aduana les obligue á abonar únicamente los derechos sin- pena alguna, como sucede actualmente y ha sucedido siempre, cuyo proceder se justifica desde que se trata de artículos de uso del pasajero; pero en ningun caso se comprende ni puede comprenderse, que un comerciante por el hecho de venir de pasajero en un vapor, puede traer consigo como equipaje, sin manifestarlo, 0do un cargamento de mercaderías valiosas, puesto que si puede conducir diez baules, podría conducir cien ó más, ó cargar todo el buque en esas condiciones, echando así por tierra todas las prescripciones que las Ordenan zas de Aduana muy sabiamente han establecido para garantir las rentas de la Nacion, con la circunstancia —- agravante, en el caso de que se trata, de que no siendo el baul el envase en que se conducen las mercaderías, el transporte en esas condiciones implica un conato de ocnltacion para desviar la vigilancia aduanera que podría considerarlas verdaderos equipajes, lo que indudablemente ha sucedido con los doce baules mús que de la misma partida y de los mismos interesados se trasbordaron del «Orenoque» al « Venus» segun declaracion de Lentori y Mialich á fojas 3 y 5, respecto de los cuales no hay constancia de que ellos hiyan sido despachados; de todo lo que resulta que, no siendo tales equipajes, sino carga con arreglo á los artículos 837 y 830, han debido manifestarse como tal carga en igualdad de condiciones al resto de la conducida y manifestada por los respectivos vapores.
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Año: 1891, CSJN Fallos: 47:305
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