estuvieran menos seguros, y haberse apropiado la parte de materiales útiles, abandonando los demás en paraje donde su valor no compensa los gastos de extraccion.
4". Que, en cuanto á la apropiacion de alguna parte de los materiales del buque, aunque el hecho sea muy verosímil. no ha sido legalmente justificada, pues solo tiene en su apoyo el dicho de un solo testigo, presentado por el actor, de quien fué empleado, siendo acreedor al tiempo de declarar, atento lo dispuesto en la ley 31, título 16, art. 3, y jurisprudencia uniforme de los Tribunales S. ? T. 1", págs. 114 y 149; T. 5 págs. 322 y 496; fallos de la Corte Supremas.
5". Que habiendo aceptado los señores E. Madero é hijos la mision de remover el buque, deshaciéndolo en pedazos, han debido proceder al depósito, en lugar seguro, de los materiales extraidos, no solo como una obligacion implicada en dicha mision, por el respeto y cuidado que merece la propiedad ajena, cuando por cualquier concepto es confiada á manos de tercero, sinó en cumplimiento de la órden expresa del P. E, de fecha 9 de Enero de 188, que les fué comunicada, segun resulta de los documentes exhibidos por ellos mismos, lo cual si bien se refiere al buque entero, es de estricta aplicacion á sus partes componentes, pues militan las mismas razones respecto de éstas.
6". Que, entretanto, los demandados no han presentado los materiales extraídos del vapor. ó indicado el lugar donde hayan sido depositados, que era el camino correcto para salvar la responsabilidad asumida respecto de esos materiales, por el hecho de haberse encargado de su extraccion: pero ni siquiera han pretendido en su
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Año: 1891, CSJN Fallos: 47:175
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