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Fallos: 47:176 de la CSJN Argentina - Año: 1891

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contestacion á la demanda, haber hecho tal depósito en parte alguna, habiendo guardado silencio sobre el cargo de abandono formulado por el actor en su demanda, respect» de aquellos que no pudieron utilizar; de donde se infiere que no han sido depositados, sinó abandonados y perdidos, revelando una negligencia indisculpable de parte de los demandados, quienes ninguna prueba han producido tendente á justificar semejante proceder, 7". Que segun el artículo 1109 del Código Civil, todo el que ejecuta un hecho que, por su culpa ó negligencia, ocasiona un daño á otro, está obligado ála reparacion del perjuicio, cuya obligacion se extiende á los daños que causaren las personas que están bajo su dependencia.

8". Que los demandados no pueden excusar esta responsabilidad, bajo pretexto de que procedieron cumpliendo órdenes del P. F. Nacional, porque precisamente ella.

nace de no haberlas cumplido, ó lo que es más exacto, de haberlas cumplido de una manera irregular.

5. Que segun el artículo 1094 del Código Civil.

cuando de delito contra la propiedad se trate, y éste consistiera en la sustraccion de la cosa ajena, la indemnizacion consistirá en el pago de la cosa sustraída, correspondiendo al actor, en este caso, el derecho ú reclamarla, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1095.

10. Que no habióndose justificado el precio de los materiales extraídos del buque, es el caso de que lo fije el Juez, conforme al principio establecido en el artículo 1093 del Código antes citado, desde que por parte de los demandados no se ha insinuado siquiera la posibilidad de la restitución de dichos materiales.

Por estos fundamentos, y teniendo en consideración

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Año: 1891, CSJN Fallos: 47:176 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-47/pagina-176

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