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Fallos: 46:243 de la CSJN Argentina - Año: 1891

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fecino, sus líneas no tienen punto alguno desunión entre sí, y 1 pueden decirse en consecuencia de empalme ó prolongación.

Que no les da este carácter el cruzamiento que se ha verificado últimamente en ellas al llegar ú la ciudad del Rosario, por con= venio especial de las Empresas respectivas, al objeto preciso y determinado de dar acceso 4 la última al establecimiento de muelles y granerosde dicha ciudad, Que en consecuencia, aún suponiendo que la Empresa del Veste Santafecino, pudiese acogerse Á los beneficios de la ley de Ferrocarriles nacionales, no obstante no ser esa línea de las enumeradas en esta ley, no sería el caso de aplicacion de las disposiciones '1+ los artícul»s cinsuenta y vis y siguientes de dicha ley.

Que tro tanto debe decirse de la disposicion del artículo oc— tavo del contrato de concesión de la Empresa del Ferrocarril Central Argentino, que tambien se invoca por el demandante, pues tal disposicion no puede entenderse de aplicacion en otros términos, que los de la ley de mil ochocientos setenta y dos, en cuanto se retiere ávmpalmes y uso de las líneas de unas em= presas por otras, Por estos y los fundamentos de la sentencia apelada de foja ciento noventa y tres, en cuanto se refieren al hecho de no haberse justificado por la empresa demandante, el convenio que se alegó en la demanda como uno de los fundamentos de Ta acvion deducida: se cuntirma con costas dicha sentencia, y repuestos ius sellos, devnélvanse,
BENJAMIN VICTORICA.—E, $, DE LA
TORRE. —LMIS V. VARELA. —LUIS

SAENZ PEÑA.

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Año: 1891, CSJN Fallos: 46:243 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-46/pagina-243

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