este caso, sinó que sólo y exclusivamente regia ¡os ferrocarriles naernales; y siendo así, es indudable de que no puede á este título exigir del Central Argentino la pre rrogativa que pretende, Queda de este modo resuelta da primera cuestion en un sentide negativo á las exigencias del actor.
Respreto úla segunda y ú mérito del certificado corriente ú foja 153 de estos autos, encuentra ya el Tribunal, el hecho disentido con la autoridad de la cosa juzgada. Suscitada, en efecto, una cuestion anterior, seguida por don Carlos Casado eontra la Empresa del Ferrocarril Central Argentino sobre presentacien de cuentas, representamlo el señor Casado al Oste Santafecino, se discutía este mimo punto, es decir, de la convencion a que se refiere la carta del Administridor interino - del Central, Don Malcon Gajeano, Dirigida al Ingeniero Director del Oeste Santafecino, Don Ignacio Firmat, importaba un convenio existente, autorizando al thest- Sastaferino para empahnar si vía con la del Central Argentino. 6 <: dicho cunvemo tenia sólo atingencia al cruce de Lolinea, para que el primero pudiera Hegar hasta los graneros y muelles del Rosario, y se decidió la eursti-», delarándose que el convenio de la referencia no tenía utro alcance que autorizar el cruce de la línexen los graneros y no el empalme de La vía de ambos ferrocarriles, Asi resulta en efecto, de la cenelusion sentada en el considerando tercero de la sentencia pronmueiada por el Juez que decidió la catsa, y cuyo tenor es el siguiente:
e Que estos antecedentes demuestran tulos, sin lugar á dudas, que el convenio eclebrado entre las empresas citadas, no comprendió ni pudo comprender la constraceion de este ramal, que estaba ya construnlo de antemano y que las obras estipuladas no fueron otras que las demarcadas en la carta de foja 2 (que esla misma de foja 146 de los presentes autos) ó sea simplemente las de erice 5 empalne de 1a fura del Oeste, con rf ramat de los graneros, » .
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Año: 1891, CSJN Fallos: 46:241
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