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Fallos: 46:207 de la CSJN Argentina - Año: 1891

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DE JUSTICIA NACIONAL 207 Que la demanda es impertinente por carecer de losrequisitos exigidos, así por el Código Civil, como por la ley nacional de Procedimientos, para que haya lugar al interdicto que se expresa, sobre lo que el exponente se reserva tratar con más extension en otra oportunidad del juicio; que viniendo á los hechos afirmados en la demanda el exponente los desconoce: en primer lugar, el deslinde á que se hace referencia, no fué un acto judicial, ni se verificó segun los títulos delos dos compradores de «El Colmenar»; en segundo Jugar, tampoco reconoce que el Doctor Araoz haya hecho cerco que separe su propiedad de la del exponente, y por consiguiente no puede reconocer el hecho que se le atribnye de haber removido un cerco perteneciente al Doctor Araoz; Quelo que hay en realidad sobre este punto, es que el exponente hizo un cerco provisorio, que despues lo ha mudado, colocándolo siempre en terreno de su propiedad, sin tocar para. nada la del Doctor Araoz.

Y considerando: en mérito de lo alegado y probado en autos:

Que de las declaraciones de los testigos presentados por el actor contestando ú la 2", 3" y 4' preguntas del interrogatorio de fo- ¡ ja 929, resulta comprobado lo siguiente:

Que el Doctor Araoz ha tenido alambrado su terreno por sus cuatro costados; Que bajo de estos cercos lo ha poseído y dispuesto como dueño desde hacen cinco ó seis años; que, así las cosas, Don Julio Dubourg ahora dos años, más ó menos, ha levantado dicho alambrado en el costado Naciente, y avanzando una cuadra hacia el Poniente, ha hecho un nuevo alambrado, tomando con él al Doctor Araoz una cuadra de Naciente á Poniente por todo el fondo que tiene el terreno de Sud'á Norte, Que segun ésto, el Doctor Araoz ha demostrado cumplidamente que, estando en posesion del terreno de la referencia á título de dueño, dentro de los cercos de alambre que lo cerra

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Año: 1891, CSJN Fallos: 46:207 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-46/pagina-207

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