DE JUSTICIA NACIONAL 101 úá un ciudadano ó bien el vecino de una provincia demande al vecino de otra ante un Juezó Tribinal de provincia, la jurisdiccion debe entenderse prorrogada y la causa substanciarse y decidirse por los Tribunales provinciales sin poder ser trafda ú la jurisdiccion nacional, salvo en los casos especificados por el artículo catorce de dicha ley.
Que siendo improrrogable por la ley la jurisdiccion de los Tribunales y Juzgados nacionales, aun cuando las partes liti= gantes convengan en su prorrogacion, es deber de éstos declarar su incompetencia en cualquier estado de la causa en que ella aparezca.
Por estos fundamentos y atenta además la jurisprudencia establecida por esta Suprema Corte, entre otros casos, en el juicic .
seguido entre el propio abogado y apoderado de una de las partes en esta causa, Dr. Don Leopoldo del Campo y Don Juan Pin getore, resuelto con fecha veinte y ocho de Abril del corriente año: se declara, sin más trámite, que el conocimiento de esti causa no corresponde á la justicia federal y sin efecto, en conse:
cuencia, lo actuado en ella.
Migase saber, reponiéndose los sellos y dev 1élvanse,
C. $. DE LA TORRE. —LUIS A
V. YAPELA.—ABEL BA- ! 24 .—LUIS SAESZPEÑA,
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Año: 1891, CSJN Fallos: 46:101
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