de que en los contratos bilaterales sin cláusula comisoria no se puede pedir, el Juez para declararla ha intro¿ucido el argumento sobre falta de pago de dos mensualidades, que no ha sido invocado por la contra-parte, y que el Juez no puede suplir de oficio por ser, segun la ley que dice «el locador podrús, facultativo de éste, artículo 1579, Código Civil:
Que ante estos antecedentes, la úrica responsabilidad que pesa sobre Murphy es la deuda de arrendamiento, de acuerdo con lo pactado en Abril 19 de 1886; Que este contrato no fijaba término, y los contratos que no tienen término sólo concluyen por la fijacion judicial, como lo ha comprendido el Juez a uo, dando tres meses para €; desalojo que ya había hecho antes de la demanda; Que por esto Murphy no ha incurrido en mora antes ni despues de la demanda; y la mora en que puede haber caido es sólo referente á los arrendamientos que debe, lo que no puede dar orígen á más perjuicios que ú los intereses desde la fecha de la demanda, artículo 622, Código Civil; Que de esto resulta que hay error en la sentencia a! condenar á los Murphy al pago de intereses y daños y perjuicios desde el 16de Abril de 1886, y al encumendar el justiprecio ú los peritos; Que la sentencia no fija el término dentro del cual los Murphy deben los daños y perjuicios, y esto se explica por el error en presumir que Murphy está en posesion del campo todavía; Que además, el contrato de 1886 dice que Murphy debe pagar 500 pesos al mes desde el 1" de Octubre hasta que desocupe el campo, y no desde el 16 de Abril; Que para calcular los intereses de sumas de dinero, una vez fijada la fecha desde que deba correr, no se necesita peritos, bastando una liquidacion por el actuario; Que Murphy nada tiene que ver con que el Dr, Rueda no haya conseguido más 6 menos alquiler por cl campo en adelante, si él
Compartir
60Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1891, CSJN Fallos: 45:53
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-45/pagina-53¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 45 en el número: 53 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
